miércoles, 29 de julio de 2009

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Un tema que reclama y merece un debate profundo (Segunda Parte)

La reforma de la ley 26.080 (BO 27.2.2006)

Parecería que no ha sido sencillo para la vida institucional de nuestro país, digerir la incorporación del Consejo de la Magistratura. No obstante su inclusión a partir de la reforma constitucional de 1994, debieron transcurrir varios años para la sanción de la ley 24.937 que estableció su composición y funcionamiento.

Según dicha normativa, el Consejo estaba integrado por veinte miembros, ocho legisladores (cuatro por la mayoría, dos por la primera minoría y dos por la segunda), cinco integrantes del Poder Judicial, cuatro representantes de los abogados, dos representantes del ámbito científico y académico y un representante del Poder Ejecutivo. Para sesionar requería un quorum de doce miembros y sus decisiones se tomaban por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo en los casos que la propia ley exigiera una mayoría especial. Aunque la Constitución no lo exige, la ley 24.937 estableció que para ser miembro del Consejo de la Magistratura es condición tener el título de abogado, con ocho años de ejercicio profesional y demás calidades requeridas para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta exigencia no ha sido eliminada por las sucesivas modificaciones. Asimismo, la presidencia del Consejo era ejercida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo voto, en caso de empate, se computaba doble.

En cuanto a su composición y funcionamiento, la ley 26.080 sancionada durante el gobierno del Dr. Néstor Kirchner, introdujo una serie de modificaciones, que fueron duramente criticadas por los partidos de la oposición, por considerar que ponían en riesgo el equilibrio exigido por el art. 114 de la Constitución Nacional. A saber:

  1. Se redujo el número de integrantes del Consejo, que pasó de veinte miembros a trece miembros. Por su parte, el quorum requerido pasó de doce miembros a siete miembros Las decisiones se siguen adoptando por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales.
  2. En cuanto a su composición, está integrado por tres jueces, tres diputados (dos por la mayoría y uno por la primera minoría, desapareciendo la representación de la segunda minoría), tres senadores (dos por la mayoría y uno por la primera minoría, desapareciendo la representación de la segunda minoría), dos representantes de los abogados, un representante del sector científico y académico y un representante del Poder Ejecutivo.
  3. La presidencia del organismo deja de estar en manos del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El presidente – que sigue conservando su facultad de desempate – será elegido entre los miembros del Consejo, por mayoría absoluta del total de sus miembros.

En cuanto a las implicancias prácticas de esta reforma, cabe destacar:

  • Tiene mayor peso la representación política, respecto a la judicial y académica (siete representantes del ámbito político frente a seis representantes del ámbito judicial y académico).
  • En el caso que el partido gobernante tenga mayoría parlamentaria, se asegura cinco de los siete miembros que se requieren para el quorum y para obtener el voto favorable de la mayoría absoluta en el caso de que concurran al plenario la totalidad de los miembros. Asimismo, y como contrapartida, en la situación aludida, cualquier decisión que requiera la mayoría absoluta exige el voto favorable de al menos uno de los representantes del oficialismo.
  • La facultad de desempate recae sobre un miembro del organismo elegido por mayoría absoluta de sus miembros (siete votos favorables), y no sobre el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ya no integra el Consejo.

Respecto a sus atribuciones, las modificaciones introducidas no tienen mayor relevancia e inciden, en algunos casos, en una mejor actuación del organismo. Sin embargo, cabe resaltar el distinto tratamiento que, en orden a la remoción de sus miembros, le asigna el inc. 14 del art. 7 de la ley a los representantes del ámbito político respecto de los representantes del ámbito judicial y académico.

Este nuevo régimen legal, no sólo dio lugar a críticas opositoras, sino a la promoción de una serie de amparos tendientes a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.080, algunos de los cuales ya han llegado al conocimiento del máximo Tribunal.

Hoy por hoy, muchas miradas están puestas en la Corte, ya que, tal como ha trascendido a través de diferentes medios periodísticos, en los próximos días sus integrantes se ocuparían de la situación del discutido Consejo.

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