La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de la sentencia dictada en la causa caratulada “Domínguez Sergio Oscar c/ Clitec S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, confirmó la resolución de Primera Instancia dictada en el expediente e hizo lugar al reclamo formulado por un empleado, por las quemaduras en distintas partes del cuerpo que le ocasionara el accidente que sufrió mientras limpiaba con una lavadora eléctrica el piso de un shopping.-
En dicha resolución, el Tribunal consideró que resultaba aplicable al caso el art. 30 LCT, responsabilizando en forma solidaria a la empresa de limpieza subcontratada, para la cual trabajaba el dependiente, y a la contratista. La norma citada establece que quienes subcontraten servicios que hagan a la actividad normal y específica propia del establecimiento, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, estableciendo que el incumplimiento de dicha obligación, hace responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. La clave del entendimiento de dicha norma –que ha dado lugar a dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales – radica en determinar qué actividad o actividades pueden considerarse normales o propias del establecimiento, y cuáles resultan secundarias. Para algunos, corresponde una interpretación estricta de dicha norma jurídica, mientras que para otros – como los magistrados de la Sala VII – correspondeuna interpretación amplia, considerando que el objeto o giro empresario se nutre de una actividad principal que le es propia, pero también de otras secundarias que le dan soporte, como son las tareas de limpieza, seguridad, etc. Por otro lado, y en función de las constancias de autos, habría quedado acreditado que ninguna de las demandadas había exigio a la contratista “el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, así como tampoco el cumplimiento de la ley de seguridad e higiene”, habiendo quedado demostrado que “el empleado había manipulado sin ropa de seguridad una máquina lavadora que no se encontraba en condiciones, lo que constituyó una actividad riesgosa.-.
Asimismo, el fallo aludido resulta destacable en cuanto rechazó la apelación presentada por la parte demandada - quien invocó la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, por cuanto se trataba de un trabajador que habiendo percibido las prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos de Trabajo, persigue luego el cobro de la reparación integral – en el entendimiento de que, en función de lo establecido por el art. 39 de dicha ley, ambos sistemas de responsabilidad no son excluyentes, existiendo la posibilidad de reclamar conforme al derecho civil. Debido a ello, los magistrados explicaron que la iniciación del trámite previsto en tal normativa, no significa la renuncia al ejercicio del derecho de la acción civil, no constituyendo una opción la percepción de las prestaciones contenidas en la ley 24.557 por parte del trabajador.-
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