jueves, 5 de julio de 2012

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sábado, 26 de diciembre de 2009

Ley 26.579 - Nuevo régimen de mayoría de edad

Ley 26.579

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:


‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —


JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

domingo, 15 de noviembre de 2009

Juicio de divorcio: Dos fallos interesantes

Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala G, determinó que la separación de hecho de los cónyuges, no los autoriza a violar el deber de fidelidad, en especial cuando se encuentra dentro de los tres meses siguientes al alejamiento del hogar conyugal.

Los magistrados reconocieron que el deber de fidelidad puede relativizarse luego de transcurrido un tiempo prudencial de la separación, más aun en aquellos casos que la misma se produjo por común acuerdo de los cónyuges, pero entendiendo que tal criterio no se puede adoptar cuando la relación con una mujer distinta a su cónyuge se produce dentro de los pocos meses, sin que la separación hubiese ocurrido por una decisión consensuada.

Por su parte, la Sala D - en otro fallo que merece ser destacado – señaló que para que el abandono del hogar pueda considerarse voluntario y malicioso, resulta necesario que el mismo se produzca contra la voluntad del otro que permanece en el lugar. De acuerdo a lo que había sido afirmado por el propio accionante en la causa, la decisión de separarse se había producido de forma conjunta entre ambos cónyuges, no pudiendo encuadrarse tal situación como causal de divorcio. Asimismo los camaristas expresaron que la circunstancia de que ambos cónyuges tuviesen intención de divorciarse, no habilitaba al juez para dictar la sentencia de divorcio por cualquier causal.

domingo, 8 de noviembre de 2009

Google y la proteccion de los datos personales


Google presentó recientemente un nuevo control de privacidad que le facilita al usuario ver qué clase de información personal se está recolectando sobre él..

El comando “Dashboard” reúne todos los datos que entran en las computadoras de Google cada vez que un usuario ingresa en uno de los servicios de la compañía. Incluye resúmenes del correo electrónico, pedidos de búsqueda y hábitos de uso de YouTube - el sitio de video de Google -, siempre que esté conectado al buscador..

De esta manera, el usuario podrá recolectar con facilidad toda la información, sin necesidad de visitar varios sitios como debía hacer hasta la implementación de esta medida.

Por su parte, en el orden local, la Justicia Civil ha hecho lugar al reclamo presentado por un ejecutivo de una empresa multinacional, ordenando a Google, eliminar un blog que se había creado en el sitio de su propiedad Blogspot, a través del cual se injuriaba al accionante. De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal, Google Inc. y Google Argentina S.R.L. deberán eliminar dentro del plazo de 10 días toda posibilidad de que por medio de su buscador pueda accederse al contenido del blog que, en opinión del reclamante, resultaba difamatorio.

martes, 20 de octubre de 2009

Régimen previsional para trabajadores autónomos: inquietud y dudas sobre su continuidad.

Según los últimos registros de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el último año el número de autónomos aportantes se redujo en casi un 13 %, circunstancia que obedece, entre otras razones, a la caída de la actividad económica, pero también a las características del sistema, que lo torna caro y de beneficios reducidos.

En efecto, el trabajador independiente debe aportar la parte patronal (16%) y la del empleado (11%) más la contribución al PAMI (5%), lo que suma un 32 %, que se calcula sobre una renta presunta mensual baja - con relación a los ingresos reales - para no encarecer aúm más el sistema. Por otro lado, el considerar como base de cálculo una renta presunta mensual baja, determina que el beneficio jubilatorio sea también bajo, por lo que, más allá de la categoría, casi todos los jubilados por este sistema perciban un haber mínimo. Deciamos que, además de caro, otorga al aportante beneficios reducidos: a diferencia del trabajador en relación de dependencia, el autónomo no percibe asignaciones familiares, no tiene cobertura de obra social, ni seguro de desempleo y no está cubierto en riesgos del trabajo. Según un reciente estudio de la OIT y del Ministerio de Trabajo, los trabajadores autónomos aportan porque resulta obligatorio, pero no resultan “seducidos” por los beneficios que el sistema promete.

La situación reseñada permite concluir que, de continuar la gran evasión y la emigración de los aportantes a otros sistemas (monotributo, cajas profesionales, etc.), el sistema terminará por desaparecer o quedar restringido a un grupo de empresarios, que pueden sostener el aporte, pero que, a la postre, no necesitan del beneficio jubilatorio o de la cobertura que pudiera ofrecerles el Pami.

Sin duda, otro tema pendiente en la nutrida agenda de la Seguridad Social.

Fuente: clarín.com / 19.10.09