Entre las atribuciones que el art. 75 de la Carta Magna otorga al Congreso, figura en su inciso 8º la facultad de “fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursosde la Administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas,y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.
La ley de presupuesto es, sin lugar a dudas, una de las leyes más importantes que sanciona el Congreso, ya que, a través de sus dos grandes capítulos de gastos y recursos, determina la viabilidad del programa de gobierno, por el término de un año.
La ley 24156 – cuyo art. 37 proyecta modificarse nuevamente – establece en su art. 26 que,antes del 15 de septiembre del año anterior al ejercicio financiero para el cual regirá, el Poder Ejecutivo Nacional deberá presentar ante la Cámara de Diputados el proyecto de ley de presupuesto general, acompañado de un mensaje en el que se expliciten los objetivos que pretenden alcanzarse y la explicación de la metodología utilizada para la determinación de los gastos y recursos. La anticipación está dada por la necesidad de contar con el presupuesto aprobado antes del inicio del ejercicio, aunque la propia ley prevé que, en caso de no encontrarse aprobado, regirá el presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, con los ajustes necesarios que realice el Ejecutivo.
Como expresión y aplicación del principio de división de poderes y de los controles existentes entre los mismos, la Constitución establece que le corresponde al Congreso la aprobación del mismo y al Ejecutivo su ejecución. Cabe aclarar que la ley de presupuesto que apruebe el Legislativo, al delinear los dos grandes capítulos que la conforman, prevé, en partidas globales, los gastos que las distintas dependencias y organismos del estado efectuarán en el ejercicio financiero de que se trate, de forma tal que, para realizar cualquier pago o atribuir determinado recurso a un gasto, es necesario que el mismo esté autorizado en la respectiva partida presupuestaria.
En función de ésto, la reforma introducida al art. 37 de la Ley de Administración Financiera por la ley 26.124/2006, que le otorga al Jefe de Gabinete la facultad de disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias, dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, confiere al ejecutivo una facultad no prevista por la Constitución Nacional, en desmedro de las atribuciones otorgadas al Poder Legislativo, y en clara violación de lo establecido por el inc. 3 del art. 99, que prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, y del art. 76, que sólo permite excepcionalmente la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, en materias determinadas de administración y de emergencia pública, por un plazo determinado, y dentro de las bases que el Congreso establezca. Todo ello con el agravante que dicha delegación legislativa no se realiza en la persona del Presidente de la Nación, sino en el Jefe de Gabinete, que no es el titular del Poder Ejecutivo, ni ha sido elegido por la ciudadanía.
El Jefe de Gabinete de Ministros.
Esta figura fue incorporada a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994, como un probable intento de morigerar algunos rasgos propios del sistema presidencialista, incluyendo una figura propia del parlamentarismo. Sin embargo, su designación y remoción por parte del titular del Ejecutivo y las atribuciones que la propia constitución le otorga, le quitan toda autonomía, y lo constituyen en un ministro calificado en quien el Presidente puede delegar funciones.
Más allá de las consideraciones que podamos realizar sobre la relevancia de esta figura o de sus facultades, lo cierto es que las atribuciones del Jefe de Gabinete son las delimitadas por el art. 100 de la Constitución Nacional, y cualquier ley que pretenda conferirlemayores facultades, resultará contraria al espíritu y normativa de la misma. Según la disposición constitucional citada, y en relación al Presupuesto Nacional, le corresponde al Jefe de Gabinete la remisión del proyecto al Congreso y la ejecución de la ley una vez aprobada por el Legislativo, pero de ninguna manera disponer reestructuraciones presupuestarias, como la ley de Administración Financiera contempla, ya sea en forma ilimitada o con el tope que ahora se proyecta incluir.
Lo dicho hasta aquí pone de relieve que, tanto la reforma introducida por la ley 26.124/2006, como la morigeración que ahora se pretende, contrarían claramente disposiciones de orden constitucional, y atentan contra el equilibrio que debe existir entre los poderes del Estado.
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